Como se comentó anteriormente, las regulaciones de competencia buscan crear eficiencia económica y mercados competitivos, para que los consumidores puedan obtener mejores precios así como una mayor, mejor y más variada oferta de bienes y servicios.
La mayoría de las regulaciones a nivel internacional contemplan y prohiben lo que se conocen como los pilares del derecho de competencia: (i) acuerdos anticompetitivos, (ii) abuso unilateral del poder sustancial en el mercado y, (iii) concentraciones económicas perjudiciales para la competencia.
El primero se centra en las reglas que establecen la ilegalidad de los acuerdos que perjudican o restringen la competencia. Esas reglas varían de jurisdicción en jurisdicción, pero existen elementos comunes en casi todos los sistemas. Se prohiben los acuerdos entre competidores (acuerdos horizontales o carteles) y los acuerdos entre agentes en diferentes niveles del mercado (acuerdos verticales), que restrinjan la competencia.
Un ejemplo de un acuerdo vertical prohibido podría ser el que comprometa a determinado canal de comercialización a no ofrecer bienes o servicios competencia de los bienes o servicios de un proveedor, sin justificación válida, más que eliminar la competencia entre marcas (la competencia intermarca).
El abuso unilateral del poder sustancial en el mercado parte del concepto de posición dominante mencionado en el artículo anterior y que será analizado en el próximo artículo sobre poder de mercado.
Casi cualquier conducta o acto unilateral por parte de un agente con posición de dominio en el mercado, encaminado a perjudicar o limitar la competencia, podría encajar dentro de ese tipo de conducta prohibida.
Un ejemplo de esa conducta se encuentra en el caso europeo contra Alphabet y Google, en el que se les impuso (entre otras sanciones y medidas), una multa de US$ 1.7 billones por incluir cláusulas que obligan al uso de su plataforma AdSense, excluyendo a los rivales de Google de la posibilidad publicitar en los sitios de su grupo. En palabras de la comisionada europea Vestager, “Google abusó de su dominancia al detener a sitios que usaban intermediarios distintos a la plataforma AbSense“.
Por último, las concentraciones son operaciones o proyectos que utilizan la figuras como la fusión, contratos de colaboración empresarial (como el joint venture), adquisición de activos o de participaciones accionarias, o cualquier otro acto, negocio o contrato con efectos similares. Ese tipo de transacciones se consideran prohibidas cuando el incremento o consolidación de operaciones y cuotas de mercado que resulta de estas, restringe la competencia.
Una concentración recientemente denegada por la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) en Costa Rica, fue la compra de los supermercados Perimercados, Super Compro y Saretto, por parte de Walmart, precedente importante que será analizado más adelante en cláusula gris.
El proyecto de Ley de Competencia en Guatemala prohibe las prácticas absolutas (entre competidores) en su artículo 5 y las prácticas relativas (actos unilaterales o acuerdos verticales) en el artículo 7. Incluye en ese artículo el abuso de posición dominante. También propone regular las concentraciones en los artículos 14 y siguientes.
La Ley de Competencia de El Salvador contempla expresamente los pilares comentados. Se establecen las normas para acuerdos entre competidores (artículo 25) y acuerdos entre no competidores (artículo 26), el abuso de posición dominante (artículo 30) y las concentraciones económicas (artículos 31 y siguientes).
En Honduras la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia establece como prohibidos ciertos acuerdos o prácticas entre agentes económicos competidores o competidores parciales (artículo 5) y entre agentes no competidores (artículo 7) y sus artículos 11 a 19 contienen las norman sobre concentraciones económicas.
La participación notable en el mercado se describe brevemente en la ley hondureña en el artículo 10. En el reporte del 2011 de la OCDE sobre el sistema en Honduras, se indica lo siguiente: si bien la Ley no sanciona explícitamente el abuso de posición dominante, no hay duda de que la Comisión cuenta con el poder para sancionar dicha conducta. El lenguaje general del artículo 7 de la Ley recoge las conductas unilaterales de una empresa que puedan suponer un abuso; la ley establece asimismo que únicamente se podrán imponer sanciones si la empresa que mantiene tal conducta tiene una importante cuota de mercado.
En Nicaragua la Ley de la Promoción de la Competencia prohibe ciertas prácticas entre agentes competidores (artículo 18) y entre agentes no competidores (artículo 19), la competencia desleal (artículos 23 y siguientes) y regula las concentraciones (artículos 24 y siguientes). La ley contiene además descripciones de la la posición de dominio en el mercado y de las prácticas predatorias. Al igual que en Honduras, no existe una sanción específica para el abuso de posición dominante, pero cualquier conducta unilateral que perjudique la competencia podría ser sancionada, conforme al artículo 19 de la ley.
La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en Costa Rica, en sus artículos 11 y 12, prohibe las prácticas monopolísticas absolutas (prácticas o acuerdos horizontales) y las prácticas monopolísticas relativas (actos unilaterales o acuerdos verticales). Asimismo, sus artículos 16 y siguientes norman las concentraciones económicas. El abuso de posición dominante estaría contemplado, al igual que sucede en Honduras y Nicaragua, dentro de las prácticas monopolísticas relativas.
El sistema en Panamá, de la Ley 45 de 2007 (Normas sobre Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia y Otra Disposición), pues su primer ley de competencia fue aprobada en 1996, define y prohibe las prácticas monopolísticas absolutas (entre competidores) en su artículo 13, las prácticas monopolísticas relativas (entre agentes o empresas en diferentes niveles del mercado) en el artículo 18, dentro de las están los abusos de posición dominante y; las concentraciones perjudiciales para la competencia, en los artículos 21 y siguientes.
Se cierra este aporte con la siguiente frase de MILTON FRIEDMAN: Es común que se piense, equivocadamente, que quienes están a favor del libre mercado también están a favor de todo lo que hacen las grandes empresas. Nada podría alejarse más de la verdad.

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